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COMISIÓN DE APERTURA

Personalmente llevo pensando varios días sobre su publicar o no este artículo, finalmente me he decidido a hacerlo, espero que os guste y os sirva.

El Tribunal Supremo ,el pasado 29 de mayo de 2023, se pronunciaba sobre la COMISIÓN DE APERTURA en un préstamo hipotecario cambiando su doctrina de entenderla como cláusula objeto de contrato a cláusula accesoria y todo ello tras la contundente Sentencia del TJUE de fecha 16 de marzo de 2023.

En esta Sentencia de Nº 816/2023, el Supremo parte de la premisa esencial de que «no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de este tipo de cláusulas, puesto que dependerá de un examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada» para continuar con el análisis de una COMISIÓN DE APERTURA concreta y sobre los puntos que van a decidir su nulidad. Entre ellos destacamos los siguientes:

1º.- Que los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura no estén detallados, no significa que las cláusulas no cumplen con el requisito de transparencia de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, siempre que la naturaleza de los servicios realmente puedan entenderse o deducirse del conjunto del contrato. (STJUE 3 octubre de 2019 y 3 de septiembre de 2020).

2º.-El prestatario debe ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura. 

3º.- Información precontractual. La entidad debe comunicar al consumidor elementos suficientes para que adquiera conocimiento del funcionamiento de la cláusula y de los motivos que justifican su retribución, teniendo conocimiento del coste total del contrato.

4º.-Es importante la ubicación de la cláusula dentro del contrato.

5º.- El prestamista de manera leal tendrá que esperar razonablemente que el prestatario en el marco de una negociación individual aceptaría dicha cláusula.

6º.- Que el coste no sea desproporcionado.

7º.- Que no haya duplicidad de pago por los mismos servicios.

 

Llegado a la conclusión de que la comisión de apertura es transparente y no abusiva.

 

Opinión:

Debemos de tener en cuenta que en este supuesto, el consumidor NO SE OPUSO AL RECURSO DE CASACIÓN, y que la redacción de la cláusula es bastante mas clara de lo habitual, siendo del siguiente tenor literal: «Sobre la primera disposición a calcular sobre el importe de la misma y a satisfacer en este acto, que asciende a la cantidad e ochocientos cuarenta y cinco eros (845,00€). 

En conclusión: Aunque se haya de estar al caso en concreto, se declararán nulas las comisiones cuya redacción sea tan oscura que no permita al consumidor conocer su coste o a que servicios va destinado, cuando se produzca duplicidad (por ej. se cobra comisión de subrogación y novación) o cuando la información precontractual sea nula. Esperemos a ver como se aplica la doctrina del TS por los Tribunales de Instancia, pero personalmente no cabe duda de que el camino de la reclamación de cláusulas abusivas está llegando a su fin.

06.06.2023

Fdo. José Manuel Hernández Benavente

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